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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218617
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 332
PRUEBA NO DESAHOGADA CORRECTAMENTE POR UNA OMISION DEL JUZGADOR, ES INCORRECTO NEGARLE VALOR, PUES LO QUE DEBE HACERSE ES DECRETAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE DICHO DESAHOGO SE VERIFIQUE COMO DEBE SER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 332
En el juicio de rescisión de un contrato de compraventa, el comprador reconvino por el otorgamiento de la escritura pública aduciendo que el saldo del precio lo consignó mediante la certificación notarial de hechos que exhibió, respecto de la cual con el fin de demostrar que tal consignación no se llegó a verificar, los vendedores ofrecieron prueba de inspección judicial que se desahogaría en el protocolo del notario, misma a la que el tribunal ad quem le negó valor, desconociendo la eficacia plena que le había otorgado el juez natural quien por ello absolvió a los demandados en la reconvención, mas con tal objeto adujo que contrariando la Ley de Notariado de Jalisco, no se había citado al notario al desahogo de la inspección. Esa omisión en todo caso constituye una irregularidad no imputable a los oferentes de la probanza, sino al juez por no haber girado las instrucciones relativas, por lo que los quejosos no deben sufrir la negligencia o descuido en que incurrió el que es perito en derecho. Consiguientemente, si la prueba no se desahogó correctamente, y atendiendo a la repercusión que arroja el resultado, el ad quem actuó incorrectamente al negarle valor por un error en que no incurrió la parte que la ofreció, motivo por el cual debió haber decretado la reposición del procedimiento a fin de que el elemento de convicción se recabara subsanando las irregularidades advertidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6/92. José Figueroa Molina y María del Carmen Legaspi Esparza. 27 de febrero de 1992. Mayoría de votos de los magistrados Jorge Figueroa Cacho y María de los Angeles E. Chavira Martínez, contra el voto del magistrado Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.