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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218624
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 336
PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE NULIDAD. RECABACION DE. INTERPRETACION DEL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 209 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 336
El penúltimo párrafo del artículo 209 del Código Fiscal Federal, establece: "... cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia autorizada de los originales de las constancias ..." ahora bien, las reglas contenidas en este artículo son aplicables siempre que se trate del ofrecimiento de pruebas documentales, con independencia de lo que con ese medio de prueba se pretenda acreditar, es decir, siempre que el oferente no haya podido obtener los documentos (trátese de los que señala la fracción II o la fracción VII del invocado artículo 209) y siempre que cumpla con las exigencias antes referidas, surge la obligación de la Sala de mandar expedir copia o pedir su remisión, sin que sea válido tener por no presentada la demanda cuando se omita exhibir los documentos con que se acredite la personalidad del promovente de la demanda, si éste justifica haber gestionado su obtención sin que se le haya expedido, dado que estos documentos (los que acreditan la personalidad) y cualesquiera otros (útiles para probar otros extremos) son medios de prueba de idéntica categoría, y su recabación, por ende, amerita igual tratamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 16/92. Tejidos Ruiz, S.A. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretaria: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto.