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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las decisiones a las que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales contendientes versaron sobre circunstancias y puntos jurídicos distintos, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218629
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 345
RATIFICACION DE FIRMAS QUE CALZAN LA DEMANDA DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE FACULTAD PARA ORDENAR LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 345
La Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, no contempla en forma expresa facultad a favor del juez de Distrito para ordenar la ratificación de las firmas que calzan una demanda de garantías. Sin embargo, debe señalarse que el artículo 146 de la Ley de Amparo lo autoriza para mandar prevenir al promovente cuando advierta irregularidades en el escrito de demanda. Por tanto, ante la duda respecto de la legitimidad de las firmas y a fin de cerciorarse de que la demanda fue promovida efectivamente por el gobernado a quien perjudica el acto de autoridad y dado que la firma constituye la manifestación de voluntad del agraviado, el juez de Distrito puede, si lo considera necesario, mandar ratificar la demanda de amparo respectiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 384/92 (Improc.). Marlene Mendoza Portillo. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.
Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las decisiones a las que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales contendientes versaron sobre circunstancias y puntos jurídicos distintos, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes."