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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218636
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 349
RECURSOS ORDINARIOS. LA SOLA INTERPOSICION DE LOS, HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 349
Una correcta intelección de la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece como causal de improcedencia que "se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado", lleva a considerar que la sola interposición del medio ordinario de impugnación excluye el ejercicio simultáneo de la acción constitucional, aun cuando la autoridad responsable no hubiera acordado su admisión, ya que con ello se pone claramente de manifiesto la intención del recurrente de obtener una resolución que favorezca su interés procesal. De no entenderse así, se llegaría a extremos de considerar que el amparo sería improcedente únicamente en aquellos casos en que el recurso hecho valer, ya admitido a trámite, estuviera pendiente del fallo respectivo. Ahora bien, un criterio en ese sentido es contrario al espíritu del legislador federal quien al estatuir la causal en comento, quiso evitar que dos medios de defensa (el ordinario del recurso y el extraordinario del amparo) culminaran, por vías separadas, con determinaciones que podrían en la práctica resultar contradictorias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 325/92. Tiendas Chalita, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 31/96 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 144/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 15, con el rubro: "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO."