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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 28/98-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil, en la cual determinó que no existe contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/89 y, por la otra, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 2929/93, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 591/97, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 424/88 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la reclamación 2/92, por el co

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
218651
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 355

REPRESENTANTE COMUN. SU DESIGNACION DEBE SER RECONOCIDA POR EL JUZGADOR PARA QUE PUEDA SURTIR EFECTOS.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 355

Precedentes

Reclamación 2/92. Carlos Reyes y Javier Reyes Cruz. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 28/98-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil, en la cual determinó que no existe contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/89 y, por la otra, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 2929/93, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 591/97, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 424/88 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la reclamación 2/92, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 2929/93, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 591/97 y, por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 424/88 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la reclamación 2/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 124/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 21, con el rubro: "REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO."
Registro digital (IUS): 218651