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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 25/94, resuelta por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se determinó que es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 913/87 y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 973/90, y por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el amparo en revisión 536/92, y que, por el contrario, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de T

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
218669
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 366

SALARIOS, LOS INCREMENTOS AL, DEBEN ACREDITARSE POR EL TRABAJADOR.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 366

Precedentes

Amparo en revisión 536/92. Luis Guillermo Borboa Gil. 2 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 25/94, resuelta por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se determinó que es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 913/87 y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 973/90, y por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el amparo en revisión 536/92, y que, por el contrario, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 973/90, y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 536/92. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 4a./J. 50/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 84, diciembre de 1994, página 26, con el rubro: "SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO SE DISCUTE SU MONTO EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACION."
Registro digital (IUS): 218669