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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 90/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 53/2013 (10a.) de rubro: "CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 466.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218676
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 368
SEGURO DE VIDA, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 368
Tratándose del seguro de vida la ley distingue entre el caso que fuere necesario examen médico, y la hipótesis contraria. En el primer supuesto si el contrato se celebra a plazo, éste no puede exceder de treinta días contados a partir del examen médico del asegurado, cuando dicho examen fuese necesario. Si el examen médico no fuese necesario el contrato iniciará su vigencia a partir de la oferta. Como se advierte, el contrato de seguro sólo puede celebrarse a plazo cuando fuere necesario el examen médico, ya que cuando no lo fuere surte sus efectos desde la oferta, en este supuesto se adopta la teoría de la emisión puesto que el legislador pretende la protección inmediata del solicitante que se encuentra en perfecto estado de salud. En consecuencia, no es aplicable la regla general prevista en la fracción I, del artículo 21 de la ley de la materia, sino la fracción III de dicho dispositivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2314/92. Rebeca Elena Ramos viuda de Barrera. 30 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 90/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 53/2013 (10a.) de rubro: "CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 466.