Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/218682
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218682
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 371
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. NO RECLAMABLE POR LA VIA DE AMPARO DIRECTO CUANDO ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 371
Si en la sentencia reclamada se deja sin efecto todo lo actuado en el juicio respectivo, y se ordena reponer el procedimiento, no se está en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 158 de la Ley de Amparo, pues por un lado, no se trata de una sentencia definitiva por cuanto que no decide la controversia en lo principal, y por otra parte, no pone fin al juicio, sino por el contrario, lo reinicia, y en ese orden de ideas, dicha sentencia no es reclamable por la vía de amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 348/92. Mateo López Ojeda. 12 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Víctor Hernández García.