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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218684
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 372
SENTENCIA FISCAL ANULATORIA. SUPUESTOS EN LOS QUE SE DEBE CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DE PRECISAR LA FORMA Y TERMINOS EN QUE DEBE ACATARSE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 372
La armónica interpretación de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que la obligación de precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe acatar el fallo anulatorio, a cargo del órgano que emite éste, se da cuando el motivo de ilegalidad de la resolución administrativa encuadra en alguna de las fracciones II, III o V del numeral citado en primer término, por referirse a casos de incumplimiento de requisitos formales, exigencia que no se surte tratándose de aquellas causales que originan la nulidad lisa y llana del acto administrativo, establecidas en las fracciones I y IV del mismo precepto, ya que estos supuestos son de carácter substancial, es decir, contemplan vicios de fondo que traen consigo la invalidez absoluta de la resolución impugnada. Si la sentencia anulatoria se fundamenta en la fracción IV del artículo 238 y en la fracción II del numeral 239, del ordenamiento legal invocado, no hay necesidad de precisar los pormenores en que debe acatarse, pues entonces la autoridad no puede insistir en su actuación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20/92. Plasti-Crist, S.A. de C.V. 11 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Luis Castañeda Guajardo.
Amparo directo 15/92. Vikar, S.A. de C.V. 9 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Eunice Sayuri Shibya Soto.