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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218691
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 375
SOBRESEIMIENTO. PROCEDE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, AUN CUANDO ESTE PENDIENTE DE DICTARSE LA SENTENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 375
Conforme al artículo 74, fracción V, párrafo primero de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías directos, procede el sobreseimiento cuando el acto reclamado sea del orden civil, si cualquiera que sea el estado del juicio no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese lapso. La propia fracción dispone que una vez listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal, en tal razón, no es obstáculo para decretarlo el hecho de que sólo se encuentre pendiente de dictarse, el acto del procedimiento más importante del juicio, es decir, la sentencia; porque si bien es cierto que el artículo 184, fracción II, del ordenamiento mencionado, establece que el auto en que se turne el asunto al magistrado relator tendrá efectos de citación para el dictado de ésta; el diverso precepto 185, párrafo segundo, ordena que la lista de los asuntos que deberán verse en la audiencia surtirá efectos de notificación del auto en que se cite para resolver; de lo que se infiere que el acuerdo que ordena el turno del expediente al magistrado relator, no impide dictar el sobreseimiento en el juicio, si ya transcurrió el término señalado y no se ha listado el asunto para su resolución.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3210/91. José Julio Soto Rodríguez y otros. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.