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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218695
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 377
SUPLENCIA DE LA QUEJA. ES PROCEDENTE CUANDO SE ADVIERTE VIOLACION DE LOS JUECES FEDERALES A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 219 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACION SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 377
En efecto, el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de garantías, en los términos del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Amparo, impone la obligación a los jueces, magistrados y ministros, de expresar en todas sus resoluciones judiciales los fundamentos legales en que se apoyen las mismas. Debiéndose entender que aunque no menciona ese precepto legal expresamente que la resolución deba contener los motivos, razones y circunstancias en que se basa su determinación, tal omisión se debió seguramente a que el legislador estimó que no puede considerarse fundada una resolución si no se motiva previamente, lo cual es cierto, si tomamos en cuenta que la fundamentación del acto consiste en señalar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivación, las razones, circunstancias y causas que se tomaron en cuenta para aplicar dicho fundamento, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, demostrándose con ello, que en el caso concreto se configura la hipótesis normativa invocada, con base en esta interpretación, resulta claro comprender que, no obstante que el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se refiere únicamente a los fundamentos legales de la resolución, no basta con la cita de determinado precepto o preceptos legales para tener por fundada una resolución judicial (auto, decreto o sentencia) sino que es necesario expresar los motivos por los cuales se estima configurada la hipótesis normativa que se invoca en la resolución, pues en caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, al no conocer las razones que llevaron al juzgador a tomar esa determinación, por consiguiente, al no expresar el juez federal los motivos, circunstancias y razones que tomó en consideración para emitir el acto impugnado, se advierte una violación manifiesta del artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, que ha dejado en estado de indefensión al quejoso, por ignorar éste la causa de la decisión del juzgador, no siendo suficiente el mencionar como apoyo un determinado precepto legal, por lo tanto, procede suplir la deficiencia de los agravios del quejoso, en los términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 823/92. José Luis Martínez Treviño y coagraviados. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Robles Denetro.