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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218712
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 393
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. NO DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA PRESENTADA ANTE EL, POR EL SOLO HECHO DE NO ACOMPAÑARSE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO, SI AQUELLA SE PRESENTA DENTRO DE LOS 45 DIAS SIGUIENTES A LA EMISION DE ESTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 393
La obligación de presentar la constancia de notificación del acto impugnado, junto con la respectiva demanda de nulidad, establecida en el artículo 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, constituye una exigencia cuya imposición a todo promovente del juicio de nulidad se justifica ampliamente, pues tal documento es necesario para que el Tribunal Fiscal de la Federación determine si la acción de nulidad de que se trate, ha sido ejercitada en forma oportuna o fuera del plazo legal previsto para ese efecto; de ahí que dicha exigencia no debe ser considerada como un mero formulismo carente de sentido, cuyo incumplimiento conduzca invariablemente a aplicar la sanción procesal prevista en el último párrafo del numeral arriba invocado, consistente en tener por no interpuesta la respectiva demanda. Así las cosas, si de los autos que integran el expediente del juicio fiscal se advierte que entre la fecha de emisión de la resolución impugnada y la presentación de la demanda de nulidad transcurrió sólo una parte del plazo de cuarenta y cinco días que señala el artículo 207 del código tributario arriba invocado, sin que dicho plazo se haya consumado en su totalidad, debe concluirse que la omisión de presentar la constancia de notificación del acto impugnado carece de relevancia jurídica, pues no impide a la Sala responsable determinar si la correspondiente demanda fue presentada oportunamente, como lo fue, ya que la finalidad de exigir que se anexe la referida constancia de notificación, queda satisfecha en forma cabal al haberse acompañado la resolución impugnada, misma que, obviamente, no pudo ser notificada en fecha anterior a su emisión; consecuentemente la resolución que declara fundada una objeción interpuesta contra el auto que admitió una demanda de nulidad presentada en los términos antes indicados, resulta violatoria de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1363/91. Miguel Bocardo Centeno. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.
Amparo directo 873/91. Especialistas en Idiomas, A.C. 23 de octubre de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.
Amparo directo 723/91. María Gertrudis Vidales Guerrero. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.