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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218713
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 394
TRIBUNALES DE AMPARO. LA AUTORIDAD COMUN NO ES SUBSTITUIDA POR LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 394
Cuando el Tribunal de Alzada se limita a señalar sin motivación alguna, que los agravios fueron inoperantes y estima correcta la valoración de las pruebas por el juez natural, viola garantías individuales en perjuicio del quejoso, porque de acuerdo con el artículo 302 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, debió realizar el estudio completo de las inconformidades del apelante, así como un análisis de las pruebas, observando los principios reguladores de la valuación, aun cuando la defensa no lo hubiere manifestado. Por tal motivo, no es suficiente la simple expresión de que debe confirmarse la sentencia de primer grado, sin que antes la funde y motive, valorando las pruebas aportadas al sumario, pues a ello lo constriñeron los agravios, a los cuales sólo aludió para decir que eran inoperantes, sin que en ese estudio sea dable al tribunal de amparo substituirse a la autoridad común.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 471/91. Enrique Antonio Contreras Flores. 17 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Blanca Isabel González Medrano.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Octava Parte, Jurisprudencia 326, página 533.