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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218764
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 515
ACCION PENAL, PRESCRIPCION DE LA. LA ABSTENCION DE DECRETARLA DE OFICIO NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS SI PREVIAMENTE NO SE SOLICITA ANTE LAS AUTORIDADES DE INSTANCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 515
Cuando se reclama la omisión de la responsable de decretar de oficio la prescripción de la acción penal ejercitada, no puede haber violación de garantías si previamente no se ha solicitado ante la autoridad de instancia respectiva, porque una omisión sólo es violatoria de garantías cuando imponiendo la norma secundaria a la autoridad responsable el deber de actuar en determinado sentido, no lo hace; y aunque el artículo 365 del Código Penal dispone que el sobreseimiento por causa de prescripción de la acción penal puede decretarse de oficio o a petición de parte, la conducta negativa atribuida a la responsable no puede ser considerada en los términos que se pretende, pues para ello es menester que lo dejado de hacer por dicha autoridad debiera hacerse, y el hecho de que no decretara de oficio el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal no se sitúa en ese aspecto, en tanto que únicamente significa que no lo advirtió, o bien que en su fuero interno lo consideró inoperante, de modo que si el quejoso estima que el mismo se configuró, debió excitar la actividad jurisdiccional mediante la petición correspondiente a fin de que el juzgador se pronunciara sobre el particular, y entonces sí actuar, en su caso, en contra de su determinación conforme procediera en derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/91. Jesús Flores Lozano. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Amparo en revisión 72/92. Secundino de Lama Suárez. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.