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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218773
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 521
AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE, SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCION RECAIDA A UN RECURSO DE QUEJA, EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 521
Si el acto reclamado se hace consistir en la resolución emitida por la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, dentro de un juicio de nulidad, como lo revela el examen de las constancias de autos, recayó el recurso de queja formulada por la impetrante de amparo, con apoyo en el artículo 239-TER del Código Fiscal de la Federación, que establece dicho recurso en los casos de incumplimiento de sentencia firme. Circunscrito, el presente, a la indebida repetición de un acto o resolución anulado, es evidente que la reclamación de la demanda de garantías aparte de no tener el carácter de autónoma, por derivar de un fallo definitivo que causó firmeza, tampoco tiene, como es obvio, el carácter de sentencia definitiva en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, susceptible de impugnarse a través del amparo directo, porque, evidentemente, no resuelve un asunto en lo principal, sino una situación diversa, como es la relacionada con el incumplimiento de una sentencia firme, reclamable, tal incumplimiento, a través del recurso de queja, el cual, por su propia naturaleza, dista mucho de constituir un fallo definitivo, en los términos precisados por el preinvocado artículo 46 de la ley reglamentaria del juicio de garantías; amén de que no constituye una resolución que ponga fin al juicio y respecto de la cual la ley no concede ningún recurso. Lo contrario implicaría reexaminar cuestiones ya resueltas, que causaron firmeza, como sucede en el caso, en que la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad, quedó firme, a virtud del desechamiento del recurso de revisión que, en su oportunidad, interpusieron las autoridades demandadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 273/92. José de la Luz Durán Ordóñez. 29 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Sánchez Fitta. Secretario: Anastasio González Martínez.