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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218775
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 522
AMPARO DIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO SE RECLAMA LA DEFECTUOSA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 522
Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías se hace consistir en la ausencia o defectuosa notificación de la sentencia de primera instancia, dictada en un procedimiento del orden criminal, pero al momento de promover el amparo directo, esa resolución ya causó estado al no agotarse el recurso ordinario correspondiente, resulta indudable, acorde a lo previsto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, la improcedencia de la demanda de garantías que se endereza, pues contra la resolución en que se declaró ejecutoriada la sentencia, debe interponerse el recurso de revocación, contemplado por el numeral 314 del Código de Procedimientos Penales para el estado de Jalisco; medio de defensa, en el cual se haga valer como violación al procedimiento la defectuosa notificación que se combate; consecuentemente, resulta indiscutible, que antes de acudir en solicitud de garantías, se debe agotar el principio de definitividad tutelado por el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1/92 en el Amparo Directo 115/92. Eduardo Espinoza González. 8 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretario: José Guadalupe Hernández Torres.