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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218783
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 526
AUDIENCIA INCIDENTAL, EL TERMINO MINIMO PARA EFECTUARSE ES DE TRES DIAS. (ARTICULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 526
El término mínimo para efectuarse la audiencia incidental es de tres días, porque aun cuando la Ley Federal del Trabajo no señala un término mínimo para dicha realización, es lógico que el mismo debe existir, pues debe darse a las partes la oportunidad de prepararse para ejercitar los derechos que legalmente les correspondan; de ahí que se considere que es el de tres días que establece el precepto invocado, para la realización o práctica de actos procesales o ejercicio de algún derecho que no tenga señalado término específico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 60/92. Bimbo del Noroeste, S.A. de C.V. 10 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretario: Humberto Bernal Escalante.