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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218791
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 531
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. AMPLIACION DE LA DEMANDA DE NULIDAD. SI SE OMITE EN ESTA SEÑALAR DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES NO ES MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE LA, SI SE CUMPLIO CON ESTE REQUISITO EN EL ESCRITO INICIAL. CORRECTA INTERPRETACION DEL ARTICULO 208 DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 531
El artículo 208, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece que en la demanda se deberá indicar, entre otros requisitos, el nombre y domicilio del demandado. Ahora bien, cuando una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación confirma el desechamiento del escrito mediante el cual se amplió una demanda de nulidad, so pretexto de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 210 del código tributario mencionado, en relación con el 208, fracción I, del mismo ordenamiento, por haber omitido la parte actora señalar en su ocurso de ampliación el domicilio para oír y recibir notificaciones, llevó a cabo una interpretación rigorista de la ley en perjuicio del gobernado, la cual constituye una violación manifiesta que lo deja sin defensa. Esto es así, porque si bien es cierto que uno de los requisitos esenciales del escrito de demanda lo es el domicilio para oír y recibir notificación, también lo es que al estar satisfecho dicho requisito desde el escrito inicial, ningún obstáculo legal existe para que en el escrito de ampliación, que pasará a ser parte integrante de la demanda, de omitirse tal requisito, se pueda remitir al escrito inicial y tener como tal el domicilio ya señalado, máxime que en esta etapa del procedimiento, sin restricción alguna ya fue admitida a trámite la demanda, por lo tanto el domicilio para oír y recibir notificaciones no es ya de los requisitos formales necesarios para la procedencia del juicio, y, por ende, los subsecuentes proveídos pueden notificarse en el domicilio que quedó señalado inicialmente. Corrobora el anterior criterio el texto del artículo 210 del código tributario que es en el que se apoya la sentencia de la Sala Fiscal para tener por no ampliada la demanda y, por tal motivo, considerar que operaba la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 202 y último párrafo, por lo que procedía el sobreseimiento en el juicio de nulidad con fundamento en el numeral 203, fracción II, del código en cita, porque al desecharle a la actora el escrito de ampliación de la demanda, no expresa ningún agravio en contra de los motivos y fundamentos de la resolución negativa ficta impugnada. Además, el citado artículo 210 establece para el actor la obligación de indicar en el escrito respectivo los datos previstos en el artículo 208, ambos del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, una debida interpretación de ese dispositivo permite concluir que aquellos datos que hubieran sido proporcionados en la demanda inicial, no tienen porque reiterarse en su ampliación, máxime cuando esos datos de no proporcionarse, pudieran afectar a la actora. El rigorismo con el que se aplica el precepto en cuestión contradice el espíritu de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, y constituye una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al gobernado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 794/92. Olga González Franco. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Luis Fuentes Reyes.