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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218794
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 534
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ARTICULO 209, SU ULTIMO PARRAFO ES INCONSTITUCIONAL, AL NO CONTENER UN REQUERIMIENTO PREVIO AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 534
El artículo 14 de nuestra Constitución consagra la garantía de audiencia al disponer que: "Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Los bienes jurídicos que tutela esta garantía son: la vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado; es a través del concepto derechos como la garantía de audiencia adquiere gran alcance tutelar en beneficio del particular pues dentro de su connotación se comprende cualquier derecho. Nuestro más alto Tribunal interpretando el alcance de la garantía de audiencia para tutelar los derechos del gobernado ha sostenido que todos ellos están protegidos por el artículo 14 constitucional. (Tesis visible a fojas 588 Tomo LVII, del Semanario Judicial de la Federación; Grun, Salvador). La garantía en análisis se integra a su vez por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, necesariamente concurrentes; una de ellas es la relativa a las "formalidades esenciales del procedimiento" que si bien, la Carta Magna no especifica cuales son esas formalidades que deben considerarse esenciales, es claro que no quiso dejar al Poder Legislativo la facultad de establecer cualquier proceso con plena libertad; la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que un juicio reunirá en su desarrollo las formalidades esenciales del procedimiento si las leyes que lo organicen reúnen estos requisitos fundamentales: que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, del contenido de la cuestión que que va a debatirse y de las consecuencias que se producirán en caso de que prospere la acción intentada y que se dé la oportunidad de presentar sus defensas; que se organice un sistema de comprobación en forma tal que quien sostenga una cosa la demuestre y quien sostenga lo contrario pueda también comprobar su veracidad; que cuando se agote la tramitación se dé oportunidad a los interesados para presentar alegaciones; y que el procedimiento concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas y que, al mismo tiempo, fije la forma de cumplirse. (RA 2389/72 Angelina Bringas Muñoz, 13 de junio de 1972, foja 322 del Informe de Labores de 1972). Cuando un ordenamiento adjetivo, cualquiera que éste sea, consigna dos oportunidades, la de defensa y la probatoria, puede decirse que las erige en formalidades esenciales, porque sin ellas la función jurisdiccional no se desempeñaría debida y exhaustivamente; la misma Suprema Corte ha llegado a la conclusión de que toda ley ordinaria que no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares debe declararse inconstitucional. Por su parte, este Tribunal Colegiado al interpretar el artículo 14 constitucional ha sostenido: "Para que la audiencia sea debida y real la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas sino además a proporcionarles todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa" (tesis visible a fojas 6867 de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XX). Pues bien, el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo dispone: "Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas, o si se trata de los previstos en las fracciones I a IV se tendrá por no presentada la demanda", para determinar si tal disposición es contraria al texto del artículo 14 constitucional es necesario precisar, primero, si al desechar la demanda en términos de este artículo se priva al particular de algún derecho. La presentación de la demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación tiene como principal y primer efecto interrumpir la caducidad de la acción anulatoria, luego, cuando se desecha la demanda de nulidad por omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación se priva al afectado del derecho del ejercicio de acción ante el Tribunal Fiscal, así como del derecho de interrumpir el término para que tal acción caduque, por ello, es claro que ante la privación de un derecho y previamente a ordenar el acuerdo desechatorio, la norma jurídica debe prever la oportunidad de defensa y proporcionar al sujeto todos los elementos que le permitan formularla debidamente. Oportunidad que se traduce en el requerimiento por parte de la autoridad jurisdiccional, a fin de que el actor subsane la omisión en que hubiere incurrido, señalando un plazo para ello; esta es la extensión y el significado que este órgano colegiado considera debe tener la garantía de audiencia; es decir al establecer la Suprema Corte de Justicia que ésta comprende "la oportunidad que se dé al gobernado de presentar sus defensas", tal determinación debe entenderse como el proporcionar al particular todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, según lo ha sostenido este Tribunal; incluso el prevenirle por una sola vez para darle la oportunidad de exhibir sus documentos y subsanar, de esa manera, la omisión en que incurrió, antes de que se tenga por no interpuesta la demanda, pues ningún perjuicio jurídico se causa a las demás partes con el diferimiento por una sola vez, para que se integre correctamente la demanda, habrá quizá, sólo una pérdida de tiempo. En cambio es irreparable el perjuicio que puede causarse por el desechamiento de la demanda cuando no existe la oportunidad del requerimiento mencionado. Es cierto que el artículo 207 del propio Código Fiscal establece un término de 45 días para promover la demanda, pero el hecho de que la ley prevea un plazo considerable para ejercitar la acción de nulidad, en modo alguno significa que por tal situación no deba cumplirse ya con la garantía de audiencia, pues el derecho que consigna el artículo 207 no puede sustituir a tal garantía. Por ello, las consideraciones anteriores evidencian la inconstitucionalidad del actual texto del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación al prever la privación de un derecho del gobernado sin otorgarle antes la oportunidad de defensa que ordena el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1213/91. Telefonía y Conmutación Digital, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.