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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218795
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 536
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. EXACTA APLICACION DEL ARTICULO 209, FRACCION II, DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 536
El artículo 209, fracción II del Código Fiscal de la Federación establece: "Art. 209. El demandante deberá adjuntar a su instancia... II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando no gestione en nombre propio". Una correcta interpretación de este precepto permite concluir que son tres las formas de acreditar la personalidad en el juicio fiscal, cuando no se gestione a nombre propio: la primera, adjuntando el documento que la justifique, la segunda, anexando el documento en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada y, la tercera, señalando los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Por tanto, si un quejoso sólo se concreta a señalar los datos de los expedientes en los que acreditó su personalidad, pasando por alto que su obligación en términos de la última parte de la fracción II, del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, era la de señalar los datos del registro del documento con el que acredite su personalidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, dable es concluir que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad presentada por la solicitante. Además, no debe olvidarse que la autoridad responsable, de oficio, no debe buscar los expedientes en que según se dice se acreditó la personalidad del promovente, dado que la obligación de la responsable se circunscribe únicamente a verificar si los datos del registro que señale el demandante, son los correctos, esto es, si de verdad están inscritos en el libro que para tal efecto lleva el Tribunal Fiscal de la Federación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2084/92. Hospitales de México, S. A. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.