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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218796
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 536
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INTERPRETACION CORRECTA DEL ARTICULO 209 DEL. (FRACCIONES I Y VII Y ULTIMO PARRAFO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 536
El artículo 209 del Código Fiscal Federal impone la obligación al demandante de adjuntar a su demanda: "I. Una copia de la misma para cada una de las partes y una copia de los documentos anexos para el titular a que se refiere la fracción III del artículo 198, o en su caso, para el particular demandado... VII. Las pruebas documentales que ofrezca". El párrafo último del propio precepto establece las sanciones para cuando no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere el artículo; impone para los casos en los que no se acompañen los documentos a que se refieren las fracciones V y VII (la VI se encuentra derogada) la pérdida del derecho para tener por ofrecidas las pruebas de que se trate, pero si son a los que aluden las fracciones de la I a la IV se tendrá por no presentada la demanda. Así las cosas, es preciso advertir que ambas fracciones cuestionadas, la I y la VII, hablan de documentos y éstos, trátese de los de una u otra fracción, deben acompañarse, adjuntarse o anexarse al escrito inicial de demanda. La falta de precisión de la fracción I al no especificar a cuáles anexos se refiere, excepción hecha del escrito de demanda, hace que su aplicación deba favorecer al particular que acude al juicio en defensa de unos derechos que considera vulnerados en su perjuicio y no de la autoridad que pudiera obtener un beneficio indebido por la aplicación incorrecta de un precepto ya de suyo rigorista. Debe, por otra parte, estarse a la naturaleza jurídica de los documentos anexos a la demanda, ya que si con ellos se pretende demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada en el juicio anulatorio, su naturaleza jurídica será de documento probatorio y la sanción, si no se acompañan y no se satisface la prevención a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 209, será la de tener por no ofrecidas las pruebas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 404/91. Olivetti Mexicana, S. A. 21 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.