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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218806
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 543
CONFESION FICTA EN MATERIA LABORAL. ILEGALIDAD DE LA RESOLUCION QUE LA DECLARA POR NO HABERSE EXHIBIDO EL CERTIFICADO MEDICO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 543
Es cierto que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que si alguna persona no puede por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba bajo protesta de decir verdad, ésta señalara nueva fecha para el desahogo de la prueba; pero el dispositivo no determina que la omisión de la frase "bajo protesta de decir verdad" al exhibir el certificado médico, produzca la ineficacia u desestimación del documento, amén de que al tenor del diverso artículo 722 de la misma ley, las declaraciones que rindan las partes o sus apoderados ante las juntas, las harán bajo protesta de decir verdad, apercibidos de las penas en que incurren si declaran falsamente ante la autoridad, sanción que se concretiza en el artículo 1006 del mismo ordenamiento, en el sentido de que a todo aquel que presente documentos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo vigente, independientemente de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resulten al apoderado o representante, según lo previsto a este respecto en el siguiente numeral 1007; de manera que si el certificado médico exhibido no fue tildado de falso por la contraparte, no existe razón suficiente para declarar fíctamente confeso a quien debería absolver posiciones, por el solo hecho de no incluir la frase de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 212/92. Aceros Monterrey, S.A. y coagraviado. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 175/2002-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 40/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo 2003, página 249, con el rubro: "CERTIFICADO MÉDICO. SU EXHIBICIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE HACERSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, PUES DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ POR NO EXHIBIDO O RECIBIDO."