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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218812
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 546
COPIAS FOTOSTATICAS, TRATANDOSE DE, EL COTEJO ES UN IMPERATIVO FORMAL QUE DEBE CUMPLIRSE PARA QUE ADQUIERAN EFICACIA PROBATORIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 546
Tratándose de copias fotostáticas éstas no se perfeccionan sólo por el hecho de que en la diligencia de cotejo ordenada no se hayan exhibido los originales de donde se afirma que proceden, pues resulta necesario que esta prueba tenga una material realización para poder concluir que tales documentos tienen eficacia probatoria, tomando en consideración que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en la jurisprudencia número 534 publicada en las páginas 916 y 917 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el título: "COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA. No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documentación fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerden en todas sus partes." En tal virtud, el cotejo es un imperativo de forma que debe llevarse a cabo, pues no basta haber ofrecido el perfeccionamiento de una copia fotostática, sino que es necesario que éste realmente se lleve a cabo, para que la documental citada adquiera eficacia probatoria; debiendo por tanto la autoridad en tal caso, aplicar las medidas de apremio conducentes para el efecto de que el cotejo ofrecido tenga realización.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5716/92. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.