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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218819
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 552
DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL PROCEDIMIENTO. LO SON LOS CONTENIDOS MEDIANTE RESOLUCION FIRME.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 552
El acuerdo posterior de la junta responsable en el sentido de que no se efectuara la liquidación de los salarios caídos y sus incrementos, en la fecha de la reinstalación, derivada del ofrecimiento del trabajo por parte del patrón, sino hasta que lo resolviera en su laudo, resulta claramente violatorio de los artículos 686, párrafo segundo, y 848, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, que prohiben a las Juntas de Conciliación y Arbitraje la revocación oficiosa de sus propias resoluciones. En efecto, si la acción principal ejercitada por la actora fue la de reinstalación, al hacerse la policitación de su regreso al desempeño de sus labores por parte del patrón, éste se allanó a la pretensión del obrero, y como la junta previamente, mediante acuerdo, estimó que debían pagarse dichos salarios, su posterior decisión de que no se efectuara tal liquidación, transgrede los numerales señalados. Es cierto que la procedencia de esas prestaciones debe resolverse en el laudo respectivo, ya que están supeditadas al éxito de la acción principal y que no es oportuno decidirlas en un proveído adicional, pero también lo es que las partes adquieren derechos durante el procedimiento por el estado de firmeza de las resoluciones, de manera que en todo caso, el representante inconforme debió incoar el correspondiente juicio de garantías contra el acuerdo en el que se le impuso pagar dichos conceptos y no la junta responsable, de propia autoridad, ocuparse de tal cuestión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 70/92. Adrián Ortegón Garza. 31 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor A. Arias Murueta. Secretario: Alejandro Gracia Gómez.