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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218832
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 563
IDENTIFICACION DE INSPECTORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE PRACTICAN VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA QUE SE SATISFAGA CON PLENITUD AQUEL REQUISITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 563
De conformidad con el último párrafo del artículo 16 constitucional, la autoridad administrativa, podrá practicar visitas domiciliarias, para exigir, entre otras cosas la exhibición de libros y papeles necesarios para comprobar que se han acatado disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades de los cateos. La autoridad que practique la visita domiciliaria, por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, debe identificarse ante quien comparece, acorde con lo dispuesto en el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que señala en lo conducente, que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan, se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, debiendo ser plena esa identificación, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, pues tiene que realizarse, en circunstancias que no dejen duda alguna acerca de que quienes las practican son funcionarios que pertenecen a la dependencia de que se ostentan, y que se encuentren facultados para ello. En efecto, para satisfacer plenitud el requisito legal de identificación es necesario que en las actas de auditoría, se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la dependencia respectiva y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que, es menester que se asienten la fecha de las credenciales, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en dicha dependencia y quien expide las mismas e indicar no sólo el órgano, sino su titular, así como todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos. Lo anterior es así, porque aunque tal requisito se encuentra consignado en un artículo de una ley secundaria como lo es el Código Fiscal de la Federación, emana de un precepto constitucional que garantiza tal seguridad, por lo que resulta claro que se satisface solamente cuando se asientan pormenorizadamente los datos necesarios que reflejen que el gobernado está frente a legítimos representantes del organismo público que los comisiona y por ende, que están facultados para practicar la visita, requisitos que obviamente deberán constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 24/92. Jefe de los Servicios Legales de la Delegación Regional en Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.