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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218835
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 565
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO A LA FECHA DE PRESENTACION DEL RECURSO DE REVISION, NO HABIA SIDO NOTIFICADA LA RECURRENTE DE LA RESOLUCION QUE SUSTITUYO A LA DEL ACTO RECLAMADO. (ACTOS DE TRACTO SUCESIVO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 565
Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, aun y cuando en la fecha en que la revisionista presentó la instancia de revisión no estaba notificada legalmente de la nueva resolución que sustituye a la diversa reclamada, consistiendo ésta en la interlocutoria pronunciada en el incidente de liquidación del laudo; pues no es de olvidarse que tales actos son de aquéllos de tracto sucesivo, en donde se van generando de momento a momento las consecuencias jurídicas de tales actos. Ahora bien, no es determinante el que no se había notificado la resolución, pues desde el momento mismo en que la responsable notifica al juzgado de distrito el cumplimiento de la ejecutoria, desde esos momentos surge y crea una nueva situación jurídica que será del conocimiento de las partes para los efectos legales que correspondan, motivos todos estos por los cuales la falta de notificación es irrelevante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 17/91. Industrial Minera México, S. A. de C.V. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.