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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218848
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 571
INTERES JURIDICO, EL QUEJOSO SI LO TIENE PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE, ESTIMANDO FUNDADO UN AGRAVIO, DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, SI PRECISAMENTE CON ESE AGRAVIO CONSIDERA EL PROMOVENTE, DEBIO DICTARSE UNA NULIDAD LISA Y LLANA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Agosto de 1992; Pág. 571
Tratándose de sentencias favorables al quejoso, este Tribunal Colegiado ha sostenido como regla general que el promovente carece de interés jurídico para impugnarlas a través del juicio de garantías; sin embargo, atendiendo a que existen casos en los cuales, no obstante que el acto reclamado lo constituya una sentencia favorable para el quejoso, ésta puede causarle una lesión en su esfera jurídica reparable a través del juicio constitucional, se han establecido cuatro excepciones a dicha regla general que son: 1. Cuando la Sala responsable en la sentencia reclamada, haya estudiado agravios que conducían a la nulidad lisa y llana del acto administrativo, los declara infundados y declara fundado aquel que sólo produce nulidad para efectos. 2. Cuando la Sala del conocimiento introduzca en la sentencia reclamada cuestiones ajenas a la litis legal, que por sí mismas causen perjuicio al quejoso. 3. Cuando en contra de una sentencia favorable el gobernado promueva juicio de amparo por advertir que dicha sentencia no fue debidamente emitida, y la autoridad demandada, a su vez interpone recurso de revisión, tal circunstancia acredita el interés jurídico del quejoso por verse amenazada su esfera jurídica con los efectos que pueda tener la revisión fiscal propuesta por su contendiente, y 4. Cuando la Sala responsable considerando fundado un agravio, declara la nulidad para efectos y el quejoso impugna la sentencia, no porque se dejaron de estudiar o se declararon infundados aquellos agravios que conducirían a una nulidad lisa y llana, sino porque estima que precisamente por el agravio fundado debió declararse la nulidad lisa y llana, por lo que el interés jurídico del quejoso queda acreditado al tratarse de una sentencia que no es todo lo favorable que debía ser, atribuyendo tal circunstancia a un vicio de ilegalidad cometido por la responsable, razón por la que el acto reclamado le depara perjuicio en los términos del artículo 4 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 363/92. Servicios Electrónicos y Médicos, S.A. de C.V. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.3o.A. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 358, de rubro: "INTERES JURIDICO, EL QUEJOSO SI LO TIENE PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE, ESTIMANDO FUNDADO UN AGRAVIO, DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, SI PRECISAMENTE CON ESE AGRAVIO CONSIDERA EL PROMOVENTE, DEBIO DICTARSE UNA NULIDAD LISA Y LLANA."
Esta tesis contendió en la contradicción 8/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 50/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282, con el rubro: "NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCION EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIO SER LISA Y LLANA.".