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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 42/98, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se determinó que no existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/92, y el Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los juicios de amparo directos 783/91 y 943/94, y que, por el contrario, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/92, y el Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
218896
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 328

ACCION DE JACTANCIA. NO ES UN NEGOCIO DE CUANTIA DETERMINADA O DETERMINABLE, PARA LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE GASTOS Y COSTAS.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 328

Precedentes

Amparo en revisión 55/92. Bodega de Colchones, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 42/98, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se determinó que no existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/92, y el Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los juicios de amparo directos 783/91 y 943/94, y que, por el contrario, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/92, y el Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 349/98. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 25/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 213, con el rubro: "JACTANCIA. EL JUICIO EN EL QUE SE EJERCE DICHA ACCIÓN ES DE CUANTÍA INDETERMINADA, PARA EFECTO DEL ARANCEL PARA ABOGADOS."
Registro digital (IUS): 218896