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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 42/98, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se determinó que no existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/92, y el Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los juicios de amparo directos 783/91 y 943/94, y que, por el contrario, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/92, y el Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
218896
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 328
ACCION DE JACTANCIA. NO ES UN NEGOCIO DE CUANTIA DETERMINADA O DETERMINABLE, PARA LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE GASTOS Y COSTAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 328
La acción de jactancia no queda comprendida en los negocios de cuantía determinada o determinable, para los efectos de la liquidación de gastos y costas a cuyo pago se condene a una de las partes con motivo de su ejercicio, pues de acuerdo con la naturaleza de la condena implícita en la sentencia que llegare a pronunciarse respecto de las pretensiones de los contendientes, dicha condena no puede ser otra que la de declarar la procedencia o improcedencia de la referida acción, y en el primero de los casos, a obligar al demandado a intentar su reclamación dentro del plazo que al efecto se le fije, con el apercibimiento de tenerlo por desistido de ella si no lo hiciere, según se desprende de lo preceptuado por el artículo 5o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 55/92. Bodega de Colchones, S.A. de C.V. 25 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 42/98, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se determinó que no existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/92, y el Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los juicios de amparo directos 783/91 y 943/94, y que, por el contrario, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 55/92, y el Tercero Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 349/98. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 25/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 213, con el rubro: "JACTANCIA. EL JUICIO EN EL QUE SE EJERCE DICHA ACCIÓN ES DE CUANTÍA INDETERMINADA, PARA EFECTO DEL ARANCEL PARA ABOGADOS."