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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de febrero de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/96 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 8 de octubre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 416/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
IV.2o.84 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218902
- Clave de tesis
- IV.2o.84 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 335
ALBACEA TESTAMENTARIO, REVOCACION DEL CARGO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 335
Estableciendo expresamente los artículos 1642, fracción VI y 1643 del Código Civil de esta entidad, que la revocación del cargo de albacea puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo se refiere a todos ellos y no a una mayoría, pues del contenido del articulado que forma el capítulo cuarto, título quinto del citado código, se deduce que cuando el legislador ha querido que la mayoría de los herederos sea la que decida, así lo ha dispuesto expresamente, señalando, inclusive, la forma en que deberá calcularse la mayoría en todos los casos a que se refiere dicho capítulo, fijando las reglas relativas en el artículo 1580 del código invocado. Por tanto, no existiendo disposición expresa que diga que la revocación del cargo de albacea testamentario pueda hacerse por la mayoría de los herederos, debe estarse a la regla general de la emisión del voto de todos ellos, pues el legislador dejó primero a la voluntad del testador la designación de albacea, y solamente a la mayoría de los herederos cuando no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo; pero si hubo designación y aceptación del cargo, dicho albaceazgo debe subsistir hasta en tanto la unanimidad de los herederos disponga lo contrario mediante la revocación del cargo, pues únicamente en ese supuesto la potestad del autor de la herencia cede ante la de los herederos, por lo que de existir sólo mayoría, seguirá prevaleciendo la voluntad del testador, ya que la mayoría manda únicamente en los casos establecidos por la ley, lo que no ocurre tratándose de la revocación sin causa del nombramiento de albacea por parte del testador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 64/92. Hilda Moreyma Domínguez Díaz. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 4 de febrero de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/96 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 8 de octubre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 416/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.