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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218910
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 339
ARRENDAMIENTO. PAGO DEL INCREMENTO DE LA RENTA A PARTIR DE LA PRORROGA DE. CONDENA PROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO EL ALZA DE LOS ALQUILERES EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 339
Es erróneo el razonamiento del tribunal de segundo grado en el sentido de que, al no existir pruebas en el expediente respecto del alza de los alquileres en la zona donde se ubica el inmueble arrendado, procedía absolver a la inquilina del pago del incremento en el precio de la renta a que se refiere el artículo 2485 del Código Civil para el Distrito Federal; ya que, como indica la actora, constituye un hecho notorio que el costo de los alquileres ha subido excesivamente desde la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento base de la acción, al momento en que se dio inicio la prórroga del arrendamiento; hecho notorio, que no necesita ser probado, y que el juez puede invocar aunque no haya sido alegado por las partes, en términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consecuentemente, es inconcuso que el tribunal superior debió condenar a la arrendataria, al pago del incremento del diez por ciento en el precio del arrendamiento, a partir de la vigencia de la prórroga que solicitó; máxime que la propia inquilina demandó la prórroga forzosa del contrato, con el incremento en el precio del arrendamiento, que establece el numeral 2485 citado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 527/92. Carmen Garciandia Mújica. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.