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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.3o.164 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218912
- Clave de tesis
- VI.3o.164 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 340
ARRESTO, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 340
Aun cuando de los párrafos segundo y tercero del artículo 136 de la Ley de Amparo no se hace referencia en forma destacada a las órdenes de arresto, sino a órdenes de aprehensión, debe entenderse que el contenido de esa disposición es aplicable en forma analógica tratándose de órdenes de arresto, pues es obvio que con éstas, al igual que con una orden de aprehensión, se afecta la libertad personal del interesado y por ello, si se resuelve conceder la suspensión definitiva, resulta necesario que se dicten las medidas respectivas que permitan el aseguramiento del quejoso, como lo es el otorgamiento de una fianza, a fin de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable si se le niega el amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 92/92. Rodolfo Zempoaltécatl Ramírez y otra. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 38/97 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 75/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 18, con el rubro: "ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO."
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 170/2005-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecinueve de abril del dos mil seis, en la cual se determinó que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1804/96; y, por la otra, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 37/95, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1804/96; y por la otra, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 326/2005; por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver el amparo en revisión número 92/92; y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 86/2001. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 28/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 264, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO."