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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218927
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 350
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDICION PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 350
De conformidad con el artículo 202, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, contra los actos: "Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas". De la norma legal se desprende, que la causal sólo se genera cuando el acto ya fue materia de una sentencia, por lo que es preciso que la resolución anterior haya versado sobre el fondo del asunto, y por ende, si en el juicio fiscal anterior se dictó un acuerdo desechando la demanda respectiva, sin referirse al fondo de la controversia, el auto no tiene carácter de sentencia, por lo que no se origina la causal aludida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 66/92. Belisario Flores Salazar. 26 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.