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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2003-SS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218930
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 352
CONTESTACION. ACUERDO QUE CORRE TRASLADO DE LA. REQUIERE NOTIFICACION PERSONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 352
El artículo 253, del Código Fiscal de la Federación, establece que las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en los locales de las Salas, si se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes, a aquella en que se haya dictado la resolución y, que en caso de que no ocurran, se harán personalmente o por correo certificado, con acuse de recibo, entre otros casos, el proveído que corre traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación. Por tanto, resulta inexacto como argumenta el quejoso, que tal disposición ordene que se le corra traslado, en forma personal o por correo del escrito de contestación, pues lo que se debe notificar en esa forma, es el acuerdo que corre traslado de la contestación y que le hace saber que están a su disposición la copia de ésta, y de ahí que si la Sala regional del Tribunal Fiscal de la Federación omite notificar personalmente o por correo, el proveído en cuestión y sólo lo hace por lista, transgrede las reglas del procedimiento, en cuanto que viola la garantía de audiencia del interesado, pues en la disposición citada se ordena también como notificación personal, la resolución que manda citar a los testigos o a un tercero, el requerimiento a la parte que deba cumplirlo, el auto de la Sala regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala superior, la resolución de sobreseimiento, la sentencia definitiva y, los casos en que el magistrado instructor así lo estime, casos todos éstos, que revelan la firme intención del legislador de que las partes tengan pleno conocimiento, dada la trascendencia de cada uno de ellos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 504/91. Afianzadora Insurgentes, S.A. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2003-SS en que participó el presente criterio.