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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218941
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 358
DOCUMENTOS, DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA FISCAL POR OMISION DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 209, DEL CODIGO TRIBUTARIO FEDERAL, AL NO INFRINGIR LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 358
Si bien es cierto que el artículo 14 constitucional, entre otras garantías a los gobernados, consagra la de audiencia previa a cualquier acto de privación de derechos, y que entre los elementos que integran dicha garantía destaca la de juicio que comprende no sólo al proceso judicial sino también al procedimiento administrativo, que se traduce en la acción o derecho para acudir ante los tribunales; también cierto resulta que el ejercicio de esa acción debe ser cumpliendo los requisitos que las leyes procedimentales de la materia exijan (formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad). Asimismo, durante los procesos judiciales como los procedimientos administrativos, existen actos intraprocesales que se van dando según se agotan o precluyen las diferentes etapas del procedimiento, en las cuales sería inconducente otorgar la garantía de audiencia previa a su preclusión o agotamiento ante la inobservancia de la ley por parte del litigante, en el cumplimiento de términos y requisitos, que no ajusta su actuación a las formalidades esenciales del procedimiento. Ahora bien, si el particular acude ante el Tribunal Fiscal de la Federación en demanda de juicio anulatorio, pero omite adjuntar a la misma copias suficientes para el traslado a las partes y para el titular a que se refiere la fracción III del artículo 198, del ordenamiento tributario federal, tal y como lo exige el artículo 209 cuestionado; es evidente que ante esa conducta procesal que no es más que el resultado del deficiente ejercicio del derecho de acción, debe tenerse por no presentada la demanda de juicio anulatorio, sin que con ello se pueda decir que tal determinación contravenga la garantía de audiencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 144/92. Industria Constructora Independiente, S. A. de C. V. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.