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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218956
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 373
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. CUANDO NO SE AGOTA RECURSO PREVIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 373
De conformidad con el artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, resulta improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando se interponga en contra de actos que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa. Por tanto, si se promueve juicio de nulidad ante el referido Tribunal en contra de una resolución definitiva dictada por una autoridad aduanera, sin agotar previamente el recurso de revocación a que alude el artículo 142, párrafo primero, de la Ley Aduanera, es inconcuso que el juicio de nulidad es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 38/92. Martín Román González Calderón. 31 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.