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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218961
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 377
JUICIOS CIVIL Y PENAL COEXISTENTES, BASADOS EN LOS MISMOS HECHOS CITADOS POR LA MISMA PERSONA. NO VIOLAN EL ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 377
Al seguirse un juicio civil y uno de orden penal, basados en los mismos hechos, narrados por el mismo actor y denunciante respectivamente, no se está juzgando al recurrente dos veces por el mismo delito. En primer lugar, debe precisarse que en el primer procedimiento, se ventilan cuestiones que afectan exclusivamente a particulares, y que caen en el ámbito del derecho privado; mientras que por otro lado, en el proceso penal, se dirimen cuestiones en las que existe un interés de la sociedad, porque en su caso se sanciona una determinada conducta que previamente ha sido considerada como delito, y que cae en el ámbito del derecho público, resultando así claro que se está frente a dos acciones distintas que sin embargo, en su caso, pueden coexistir sin que ello se traduzca en la transgresión al artículo 23 de la Carta Magna, pues tal dispositivo no admite más interpretación que la siguiente: En primer término que tal artículo en su integridad se refiere a garantías del ciudadano en el ámbito penal, y en lo conducente que ninguna persona puede ser sometida a un procedimiento dos veces, por los mismos hechos que estén tipificados como delitos, lo que de ninguna manera excluye que por determinados hechos puedan ser procedentes dos acciones diversas y de distinta materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 72/92. Vicente Pablo Rojas Rivera. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.