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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218965
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 381
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 1985. LOS AJUSTES PREVISTOS POR LOS ARTICULOS 18 Y 19 DE LA, Y 31 DE SU REGLAMENTO SON OBLIGATORIOS Y NO OPCIONALES PARA EL PARTICULAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 381
El artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que: "Artículo 31. La pérdida deducible en los términos del artículo 25 fracción XVIII de la ley, en la enajenación de acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, se determinará conforme a lo siguiente: I. Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista en los términos del artículo 7 de este reglamento, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refieren los artículos 18 y 19 de la ley y considerando lo siguiente: .... Por su parte los artículos 18 y 19 de la ley establecen que: "Artículo 18. Para determinar la ganancia por enajenación de terrenos, construcciones, partes sociales, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, acciones nominativas o de las acciones al portador que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los contribuyentes podrán ajustar el monto original de la inversión conforme a las siguientes reglas...". "... Artículo 19. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, los contribuyentes ajustarán el monto original de la inversión conforme al siguiente procedimiento...". De la lectura armónica que se haga de los preceptos se puede concluir que el ajuste o actualización del valor de las acciones no es opcional sino obligatorio para el contribuyente, pues el artículo 19 dispone: "...Los contribuyentes ajustarán el monto original de la inversión...". Como se aprecia, la ley no da opción, manda que se haga el ajuste. Es cierto que el primer párrafo del artículo 18 contiene la palabra "podrán", pero ello no significa que le dé opción al particular. Este tribunal, en reiteradas ocasiones ha sostenido que el vocablo podrá es imperativo y no opcional; así es, el término podrá se refiere al hecho de "Tener expedita la facultad de hacer una cosa. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa" (página 1042 del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, decimonovena edición, voz poder). El particular tiene la facultad de realizar el ajuste, pero no la opción, pues la ley no se la da; para que ello aconteciera, era indispensable que el legislador así lo hubiera contemplado expresamente, como no lo hizo así, no cabe más que concluir, que lo dispuesto por la ley es obligatorio y no opcional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 813/92. Banca Serfín, S.N.C. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.