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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218977
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 392
PENA CONVENCIONAL, CONDENA AL PAGO DE LA. DUPLICIDAD IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 392
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, en los contratos civiles cada uno de los contratantes se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse y, por ende, pueden convenir lo que estimen pertinente en relación con el incumplimiento de una obligación o de las cláusulas del contrato; pero esa libertad contractual encuentra su límite en la propia ley, ya que el numeral 1840 del ordenamiento citado establece que los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Consecuentemente, si en el contrato de arrendamiento base de la acción, las partes convinieron que se debía de cubrir como pena determinada cantidad de dinero, por falta de pago puntual o por incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas; es incuestionable la improcedencia de la diversa prestación contractual demandada, consistente en el pago del diez por ciento mensual del monto total de las rentas adeudadas que constituye la suerte principal, por cada mes o fracción transcurridos y que sigan transcurriendo sin que sean cubiertas dichas pensiones; en virtud de constituir tal reclamación una segunda prestación que se pretende imponer como pena al demandado por haber incumplido su fiado una obligación o no cumplirla de la manera convenida, como es la falta de pago de rentas que quedó adeudando el inquilino al desocupar la localidad arrendada, toda vez que la pena convencional se pactó en el contrato en forma expresa y con antelación a esta prestación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1742/92. Alicia Briseño Montes de Oca. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.5o.C. J/5, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 435, de rubro: "PENA CONVENCIONAL, CONDENA AL PAGO DE LA. DUPLICIDAD IMPROCEDENTE."