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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 218993
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 404
REVOCACION. EN MATERIA MERCANTIL, NO ES EL MEDIO IDONEO PARA IMPUGNAR EL AUTO QUE ORDENA SUSPENDER EL EXEQUENDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 404
Conforme al artículo 1334 del Código de Comercio, pueden ser revocados los decretos y los autos que no fueren apelables. A su vez, el artículo 1341 de la citada ley mercantil, dispone que son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva, o si la ley expresamente lo dispone. De una recta interpretación de este último dispositivo, se obtiene que, la condición necesaria para considerar no apelable un auto, es que el gravamen que cause sea reparable en la sentencia definitiva. Bajo este orden de ideas, si la resolución dictada en un juicio ejecutivo mercantil en el que se ordenó suspender toda ejecución por motivo de estar emplazada a huelga la negociación demandada, impidiendo que entre en funciones el interventor designado con cargo a la caja de esa negociación, cuya naturaleza es distinta a los decretos, porque éstos son de mero trámite, en tanto aquélla afecta el objeto primordial perseguido con ese procedimiento, a saber, la ejecución del obligado en un título de crédito, tampoco causa un gravamen reparable en la sentencia definitiva, porque en ésta sólo se decide acerca de la procedencia o improcedencia de la vía ejecutiva y la exigibilidad o no del crédito consignado en el título base de la acción, entonces, debe concluirse que dicha resolución es de las consideradas apelables por el mencionado artículo 1341 y, en consecuencia, la revocación no es el medio idóneo para impugnarla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 51/92. Luis Gimeno Pérez. 18 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez.