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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 38/2003 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219010
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 416
SUSPENSION, VIOLACION A LA. ALCANCE. ACTOS NUEVOS O DISTINTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 416
Concedida la suspensión definitiva para que no se impida a los quejosos seguir laborando, como consecuencia del decreto expropiatorio impugnado, es obvio que las autoridades responsables no pueden efectuar acto alguno tendiente a impedir el que sigan funcionando los establecimientos ubicados en la superficie expropiada; pero, si llegare a presentarse una causa distinta a la que fue materia del juicio de amparo y de la suspensión, no cabe lugar a dudas que la autoridad puede ejercitar su facultad, pues sería absurdo que una vez obtenida la suspensión del acto reclamado por el quejoso, la autoridad administrativa no pudiera realizar la clausura por motivos distintos, ya que tal circunstancia equivaldría a constituir a la suspensión en una patente de inmunidad que protegería al peticionario, cualesquiera que fueren las infracciones que cometiera, aun las no alegadas en el amparo. En este orden de ideas, si la clausura ejecutada en contra de los establecimientos de los quejosos es considerada ilegal, debe reclamarse a través de un nuevo juicio de garantías, pero no puede ser objeto de una violación a la suspensión definitiva, pues de dicho acto nuevo, en cuanto a las causas que lo originaron, no se ocupó la concesión de la medida cautelar que impide o frena la ejecución del acto reclamado, mas no la de actos no comprendidos en la demanda que sean anteriores o posteriores a su presentación, aun y cuando llegaren a producir el mismo resultado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 33/92. Jorge Roberto Sáenz Vázquez y coagraviados. 26 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 38/2003 en que participó el presente criterio.