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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219013
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 419
TRIBUNAL FISCAL. COMPETENCIA DEL. ES LIMITADA. ANALISIS DE LOS ARTICULOS 1 Y 23 DE SU LEY ORGANICA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 419
El Tribunal Fiscal de la Federación, es un organismo formalmente administrativo, porque depende directamente del Poder Ejecutivo y sus facultades son delegadas por éste, toda vez que al Ejecutivo corresponde en forma originaria el ejecutar las leyes fiscales y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, atribución que realiza fundamentalmente a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como resolver los litigios que tengan lugar por actos de las autoridades administrativas que lesionen los derechos de los particulares, facultad que delega en el Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Pero materialmente el Tribunal Fiscal de la Federación es un organismo jurisdiccional, porque su función es dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, sean personas físicas o morales, de orden privado o público, siendo tal jurisdicción delegada, es decir, con poder suficiente e independiente para dictar sus propios fallos. Dentro de las características o peculiaridades de este Tribunal Fiscal encontramos principalmente tres, que son: la primera, que es un organismo dotado de plena autonomía, según lo consagra el artículo 1 de su Ley Orgánica, esto significa que no está sujeto a ninguna de las demás autoridades que integran al Poder Ejecutivo; la segunda, su competencia es limitada, ya que como organismo estatal sus atribuciones son restringidas a la única fuente que es la legislación positiva; y la tercera, que su función se reduce a reconocer la legalidad o a declarar la nulidad de los actos que se sometan a su conocimiento, sin contar con las facultades propias de un órgano jurisdiccional que puede modificar el acto e incluso pronunciar condena, y por esto mismo carece de facultades para emitir resoluciones encaminadas a la ejecución de sus fallos. Del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se infiere la competencia limitada que tiene el Tribunal Fiscal de la Federación, al señalar que tendrá las "atribuciones que esta ley establece", no obstante esto, en la fracción X del artículo 23, se amplía su competencia a los casos señalados en las demás leyes como competencia de ese tribunal debiendo entenderse que tal supuesto debe estar expresamente consignado en la ley, como veremos más adelante. El artículo 23 de la mencionada Ley Orgánica, establece con toda claridad que las Salas regionales conocerán de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas, este es el primer requisito para el conocimiento de un asunto, que se trate de una resolución definitiva, señalando en el último párrafo de este precepto, que se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativo para el afectado. De esta manera, tratándose de resoluciones definitivas el Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de aquellas que versen sobre alguno de los nueve supuestos jurídicos que establece en las primeras nueve fracciones del artículo 23 en comento, o bien de alguna otra resolución definitiva cuyo conocimiento se establezca expresamente en ley a favor de ese tribunal, a continuación nos ocuparemos de los supuestos de competencia del mismo. En primer lugar analizaremos los supuestos de competencia contemplados en las fracciones I, II, IV y IX del artículo 23 y que se refieren eminentemente a materia tributaria, que es la que se encuentra enunciada con más amplitud abarcando en tales supuestos jurídicos, prácticamente cualquier resolución definitiva que se pudiera emitir en materia tributaria; la fracción I se refiere a aquellas que determinen la existencia de una obligación fiscal (por ejemplo la respuesta a una consulta que indique al particular que debe cumplir con las disposiciones de cierto ordenamiento), que fijen en cantidad líquida una obligación (por ejemplo cuando el Estado actúa con sus facultades revisoras y determina el cobro de cierta cantidad de dinero por diferencias en el pago de tributos) o bien, que se establezcan las bases para su liquidación (por ejemplo la prohibición de deducir cierto gasto para los efectos de determinar la base gravable en el impuesto sobre la renta). Es pertinente indicar que en esta fracción I, se señala que tales resoluciones sean emitidas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, dentro de estos últimos, se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que conforme a los artículos 267 y 268 de la Ley del Seguro Social, tiene tal carácter para el único efecto de determinar los créditos por el pago de cuotas, recargos y capitales constitutivos, así como la base para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y cobrarlos, situación excepcional que contempla su propia legislación. Respecto a las fracciones II y IV del citado artículo 23, se refieren a aquellas resoluciones definitivas que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado y aquellas que en general causen un agravio en materia fiscal, este último supuesto constituye una puerta abierta para impugnar cualquier otra resolución con que se esté inconforme en materia fiscal, por ejemplo las multas o sanciones impuestas por infracción a normas tributarias y que no pueden ser consideradas estrictamente como créditos fiscales, e incluso cualquier resolución que recaiga a recursos en materia fiscal. De igual manera, la fracción IX del artículo que analizamos, se refiere a la materia fiscal, en relación a aquellas resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, esto evidentemente por incumplimiento de dicha obligación a cargo del contribuyente responsable. Una vez que hemos analizado los supuestos jurídicos de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, relativos a la materia fiscal, conviene para mejor comprensión aclarar lo que debemos entender por materia fiscal. La materia fiscal comprende, en un sentido amplio, todo lo relacionado con los recursos económicos del Estado, abarcando desde el establecimiento de los tributos, su recaudación, su gestión y administración hasta el empleo o aplicación de esos medios económicos en la satisfacción de los gastos públicos, así como las relaciones que se originan con ese motivo entre el Estado y sus organismos y los contribuyentes; y en un sentido estricto, la materia fiscal se refiere a lo concerniente a la determinación, liquidación, pago, devolución, exención, prescripción o control de los créditos fiscales originados por contribuciones como impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Este concepto se apoyó en la tesis de jurisprudencia número mil ciento cuarenta y tres y la relacionada en segundo lugar, visibles en la página mil ochocientos cuarenta y dos de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyos rubros son: "MATERIA FISCAL, QUE DEBE ENTENDERSE POR" y "MATERIA FISCAL. SIGNIFICACION". El Tribunal Fiscal de la Federación también es competente para conocer de las resoluciones definitivas que impongan multas por infracciones a normas administrativas federales, las cuales aunque implican ingresos percibidos por el Estado, estrictamente no pueden considerarse como fiscales por no derivar de la aplicación de disposiciones tributarias, por consiguiente la fracción III del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal, da la base para que ante dicho organismo se impugnen multas en materias tales como el comercio, salubridad, trabajo, etcétera. Las fracciones V y VI del multicitado artículo 23, dan al Tribunal Fiscal competencia en materia de pensiones y prestaciones sociales, tanto en materia de militares como aquellas que sean a cargo del erario federal o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. También en estos casos se trata de resoluciones definitivas, que se dicten en controversias originadas cuando un militar o un trabajador al servicio del Estado, solicitan a sus respectivas instituciones de seguridad social los beneficios a que consideran tener derecho y éstas se los niegan o se los conceden en proporción inferior a la solicitada. También es competente ese tribunal, para conocer de las resoluciones definitivas que versen sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, conforme a la fracción VII del artículo en comento, que resulta claro y sin mayor complejidad. El último caso que resta por estudiar, de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, establecido expresamente en el artículo 23 que nos ocupa, es el relativo a resoluciones definitivas que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos o en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades, bien sean empleados o funcionarios, del Departamento del Distrito Federal, o de los organismos públicos descentralizados de aquéllos, este supuesto de competencia se encuentra previsto en la fracción VIII del citado numeral y está relacionado con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, debiendo aclararse que esta competencia se da siempre que no se trate de hechos delictivos, un ejemplo de este caso, es cuando se le finca a un cajero crédito por faltantes en el corte de caja de una Oficina Federal de Hacienda, éste podría impugnar dicho crédito mediante el juicio de nulidad. Ahora bien, por lo que respecta a la fracción X del artículo 23 en estudio, como ya mencionamos anteriormente, amplía la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, al disponer que serán competencia de éste, los demás casos que señalen otras leyes, sin embargo, siendo la competencia de este tribunal limitada conforme al artículo 1 de su Ley Orgánica, los demás casos de competencia a que se refiere esta fracción, deben estar expresamente establecidos por el legislador, como por ejemplo en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se señala que en caso de inconformidad con el requerimiento de una fianza otorgada a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y los municipios, las Instituciones de Fianzas, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la improcedencia del cobro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 193/92. Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. (en liquidación). 26 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.