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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219014
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 425
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. JUICIO ANTE EL, NO RESULTA IMPROCEDENTE POR EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA SE ANOTE INCORRECTAMENTE LA DENOMINACION SOCIAL DE LA ACTORA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Julio de 1992; Pág. 425
De conformidad con el artículo 208 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en la demanda de nulidad se debe indicar el nombre y el domicilio del demandante; por su parte, el artículo 209 fracción II del indicado ordenamiento legal, señala que el demandante debe adjuntar a su instancia el documento que acredite su personalidad o aquel en que conste que ya le ha sido reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio. El incumplimiento de tales requisitos debe ser sancionado, por lo que hace al primero, desechándose por improcedente la demanda interpuesta y, respecto del mencionado en segundo lugar, teniéndola por no interpuesta. Sin embargo, el hecho de que en el respectivo escrito de demanda se anote incorrectamente la denominación social de la actora, no constituye motivo para considerar que quien promueve en su nombre no acreditó su personalidad, aduciéndose que se trata de una persona jurídica distinta de la destinataria de la resolución impugnada; sobre todo cuando de las constancias de autos se advierte cuál es el nombre correcto de la sociedad a quien va dirigida dicha resolución, siendo evidente que no existe una discrepancia significativa entre la denominación social anotada en la demanda de nulidad y la denominación social que se aprecia tanto en la resolución impugnada, como en las constancias relativas a su notificación; a más de que en el respectivo expediente conste que quien suscribe la demanda tiene reconocida su personalidad como representante de la sociedad demandante, por los servidores públicos que practicaron una visita domiciliaria a aquélla, así como también por la autoridad emisora de la resolución impugnada ante la Sala responsable y, además, por los notificadores de la misma, quienes practicaron la respectiva diligencia de notificación, en forma personal con quien suscribe la demanda de nulidad; en tal virtud, es evidente que la referida incorrección de la promovente del juicio de nulidad no debe ser equiparada con la conducta de omisión que sancionan los numerales arriba mencionados, pues se trata de una irregularidad que no tiene trascendencia jurídica, ya que es superable mediante otros elementos de convicción aportados por la propia accionante; en consecuencia, la determinación de considerar improcedente el juicio intentado, bajo el argumento a que se ha hecho referencia, resulta violatorio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1233/91. México Internacional Kikaku Atracción, S.A. de C.V. 9 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.