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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. A. J/38 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219018
- Clave de tesis
- I. 3o. A. J/38
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 54, Junio de 1992; Pág. 26
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. DEBE JUSTIFICARSE EN EL JUICIO DE AMPARO.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 54, Junio de 1992; Pág. 26
Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis, pendiente de publicación, que lleva por título "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. ES INNECESARIO CITAR EN SUS RESOLUCIONES LOS PRECEPTOS QUE LA FUNDAN". (DA. 903/88. Impulsora Industrial de Ingeniería, S. A. de C. V. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos) ha estimado que una sana interpretación del artículo 16 constitucional conduce a la conclusión expresada en el título de ese criterio. Destacó este órgano colegiado que ese razonamiento no significa colocar al particular en una situación desventajosa frente a la que goza la autoridad, pues, basta que exprese su incertidumbre respecto de la competencia de ésta, para que el órgano jurisdiccional esté obligado a examinar escrupulosamente el título de actuación de la autoridad, de manera que un examen irregular por parte del juzgador siempre podrá ser motivo de revisión por el órgano de control constitucional. En esas condiciones, si bien es claro que la autoridad no precisa de citar en sus resoluciones los preceptos en que funda su competencia, debe puntualizarse que esta circunstancia no la exime de justificarla dentro del juicio, cuando el quejoso la controvierte, ello es así porque para que el tribunal pueda examinar escrupulosamente el título de actuación de la autoridad, es necesario que ésta "justificando su proceder" refiera los preceptos legales que tomó en cuenta para considerarse capacitada para producir el acto, esto es, que exprese los dispositivos según los cuales, a su criterio, es competente. En esas condiciones, la labor del juzgador al decir el derecho implicará el examen de los preceptos en que se sustentó la autoridad, ya que éste es el punto medular de la controversia, a fin de esclarecer si le conceden o no la facultad empleada. Por ende, cuando la autoridad no indica dentro del juicio las normas que le otorgan competencia, es decir, no justifica su actuación, se impone concluir que no acredita gozar de las facultades legales respectivas. No puede objetarse, válidamente, que es el tribunal quien conoce el derecho y puede determinar si una autoridad es o no competente porque ello, además de alterar la materia de la controversia, implicaría la justificación oficiosa del acto y, ciertamente, no es el juzgador a quien corresponde esa labor sino a la autoridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2133/89. Urbano Gregorio Sánchez Pérez y otros. 9 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.
Amparo en revisión 233/90. Unión Tank Car Company y Carrotanques Unidos, S.A. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Amparo directo 533/90. Promotora Náutica Mexicana, S.A. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Amparo en revisión 2453/90. Rose María Mariaca Fellman. 16 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 723/92. Cementos Mexicanos, S.A. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Notas:
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.
Esta tesis contendió en la contradicción 29/90-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 10/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."