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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis. Varios 7/92-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 19/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 84, diciembre de 1994, página 17, con el rubro: "VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSION TRATANDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS."
V.2o. J/35 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219036
- Clave de tesis
- V.2o. J/35
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 54, Junio de 1992; Pág. 51
SUSPENSION PROVISIONAL. VEHICULOS EXTRANJEROS, IMPROCEDENCIA DE LA, SI NO SE ACREDITA CONTAR CON EL PERMISO DE IMPORTACION QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 54, Junio de 1992; Pág. 51
No procede otorgar la medida cautelar solicitada, toda vez que con las documentales que obran en autos, el quejoso no acreditó el interés que le asiste para solicitar la suspensión provisional, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, en toda hipótesis el interesado está obligado a exhibir en el cuaderno incidental los elementos probatorios indispensables con los cuales acredite que los actos reclamados le afecten, y que tal afectación le puede causar daños y perjuicios de difícil reparación; así pues, al no presentar la documentación aduanera que acredite la legal importación del vehículo de procedencia extranjera, la medida suspensiva debe negarse por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo; además cabe hacer la mención que, de concederse la suspensión provisional solicitada se contravendría lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 123 de la Ley Aduanera, los cuales son de orden público, ya que la suspensión provisional tiene efectos suspensivos y no constitutivos de derechos, de tal suerte de que si se solicita la suspensión para el efecto de que no se impida al quejoso el uso de su vehículo, al no contar con el permiso de importación que acredite su legal estancia en el país, la suspensión debe negarse, pues de lo contrario equivaldría a constituir el derecho a circular en favor del particular, lo que implicaría a su vez que el Juez de Distrito se sustituyera en facultades que sólo competen a la autoridad administrativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de queja 9/92. Procurador Fiscal de la Federación en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Recurso de queja 22/92. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Recurso de queja 28/92. Procurador Fiscal de la Federación en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 23 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Recurso de queja 31/92. Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Presidente de la República y en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Edna María Navarro García.
Recurso de queja 36/92. Procurador Fiscal de la Federación en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 6 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis. Varios 7/92-SS, de la que derivó la tesis 2a./J. 19/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 84, diciembre de 1994, página 17, con el rubro: "VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSION TRATANDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS."