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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2003-PS en que participó el presente criterio.
I. 3o. C. 464 Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219068
- Clave de tesis
- I. 3o. C. 464
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 346
ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA MUJER TRABAJA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 346
Si la actora, en el divorcio necesario de que se trata, entre otras prestaciones demandó el pago de una pensión alimenticia para ella, aduciendo substancialmente que si bien era verdad, ella también laboraba obteniendo inclusive ingresos mayores a los del demandado y que asimismo era accionista de una diversa sociedad mercantil, pero que no obstante todo ello los ingresos económicos que recibía no le alcanzaban para cubrir sus necesidades, es evidente que a ella le quedaba la carga de la prueba para demostrar la insuficiencia de que se quejaba, pero de manera alguna, como erróneamente lo impuso la autoridad responsable, correspondía al demandado demostrar que los ingresos que obtenía la actora, resultaban insuficientes para cubrir las necesidades propias de la misma, pues con tal proceder se estaría obligando al enjuiciado a que demostrara, ciertas necesidades de carácter incierto, que en su caso sólo le constan a la actora; y por ende sólo corresponde a esta misma su demostración.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1173/92. Sabino Flores Durán. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2003-PS en que participó el presente criterio.