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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219069
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 347
ALIMENTOS DERIVADOS DE UN DIVORCIO NECESARIO, OBLIGATORIEDAD DEL ORGANO JURISDICCIONAL, EN OBSERVAR, INTERPRETAR Y APLICAR ARMONICAMENTE LOS ARTICULOS 288 Y 311 DEL CODIGO CIVIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 347
Si quedó demostrado que el cónyuge culpable percibe por razón de su trabajo, ingresos mucho menores a los de la actora, quien inclusive resulta ser socia de una negociación mercantil, y a mayor abundamiento al demandado se le condenó al pago de una pensión alimenticia consistente en el 20% de sus ingresos, a favor de un diverso menor hijo nacido en matrimonio; todas estas circunstancias deben tomarse en cuenta, al aplicarse el contenido de los artículos 288 y 311 del Código Civil, con el fin de resolver lo concerniente a los alimentos para la cónyuge inocente; inclusive deben destacarse de manera substancial las razones de hecho por virtud de las cuales realmente resulte necesaria y procedente, en su caso, condenar o absolver en el pago de alimentos, a cualquiera de los cónyuges, sin que todo ello contravenga el párrafo primero del citado artículo 288 de la ley sustantiva, pues no debe olvidarse que el juzgador, considerando íntegramente las constancias y actuaciones del juicio, no necesariamente debe condenar en alimentos al cónyuge culpable, a favor del inocente, sino que atendiendo a la realidad desprendida de lo existente en el juicio natural, podrá en su caso absolver en el pago de la citada prestación, lo cual de manera alguna resulta violatorio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1173/92. Sabino Flores Durán. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.