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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219072
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 349
AMPARO, DEMANDA DE. PARA SU DESECHAMIENTO NO ES VALIDO ADUCIR RAZONES QUE SE REFIEREN AL FONDO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 349
Si en juicio ejecutivo mercantil el ejecutante promueve amparo indirecto contra la resolución recaída al recurso de revocación interpuesto contra el auto que ordenó substituir por fianza el embargo practicado, no debe desecharse la demanda de garantías por notoriamente improcedente, dado que, conforme al criterio que prevaleció al resolverse por la Tercera Sala de la Suprema Corte la contradicción de tesis 3/89, si una de las hipótesis en que el amparo procede contra actos dentro de juicio que ocasionan un perjuicio irreparable es precisamente cuando se trata de un embargo, y aunque en el referido criterio se da a entender que quien puede promover el amparo es la persona embargada, por simple lógica debe inferirse que también puede intentarlo el ejecutante cuando aduzca que los bienes sobre los que se trabó ejecución no garantizan el adeudo, como sucede en la especie, pues en ese caso el ejecutado podría deshacerse de sus bienes a fin de quedar insolvente, dando lugar con ello a que se prive a aquél de un derecho adquirido (el título de crédito tiene aparejada ejecución y constituye prueba preconstituida), sin cumplirse con las formalidades del procedimiento. Consiguientemente, es obvio que cualquier respuesta que se diera a lo aducido por el ejecutante sólo podría hacerse al estudiarse el fondo del amparo, lo que implica que éste si es procedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 60/92. María de Lourdes A. Mendoza Meneses y María de los Angeles López Bravo. 19 de marzo de 1992. Mayoría de votos de María de los Angeles E. Chavira Martínez y Jorge Figueroa Cacho, contra el voto de Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Héctor Hernández Andalón