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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219073
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 350
AMPARO. EL TERMINO PARA SU INTERPOSICION NO SE RIGE POR EL ARTICULO 24 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 350
Resulta inaplicable el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo para estimar si la demanda de garantías se encuentra presentada en tiempo solicitando el amparo de la justicia federal, ya que alude al cómputo de los términos en el juicio de amparo, es decir, dicho precepto regula los términos dentro del procedimiento en el juicio de garantías, pero de ninguna manera se refiere al plazo de 15 días para interponer la demanda, pues este término se encuentra establecido por el artículo 21 de la propia Ley que señala que se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado la resolución o acuerdo que reclama el quejoso, conforme a la ley del acto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 4/92. Víctor Hugo Sánchez Merchant. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.