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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219077
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 353
ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A HABITACION. PLAZO DE DURACION, OMISION DEL. NO IMPLICA QUE EL CONTRATO SE HUBIESE CELEBRADO POR TIEMPO INDETERMINADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 353
La circunstancia de que en el contrato base de la acción no se haya convenido expresamente el tiempo de duración, no implica que el arrendamiento se hubiese celebrado por tiempo indeterminado, pues acorde con la naturaleza jurídica de tal operación que se rige por las disposiciones del capítulo IV, título sexto, segunda parte del libro cuarto, del Código Civil para el Distrito Federal, que son de orden público e interés social, la duración de todo contrato de arrendamiento de finca urbana destinada a la habitación es de un año forzoso para ambas partes contratantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2448 y 2448-C del ordenamiento citado. Cabe agregar a lo anterior, que como los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes contratantes, desde que se perfeccionan, obligan a éstos no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1796 del código en cita; por tanto, si en la especie, las partes contendientes convinieron en que el contrato fundatorio de la acción, por su naturaleza, se celebrará bajo las disposiciones del capítulo relativo a los arrendamientos de fincas urbanas destinadas a la habitación, que son irrenunciables por ser de orden público e interés social, es indiscutible que quedaron obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias propias de la naturaleza del contrato, entre las que destaca la duración mínima de un año forzoso para ambos contratantes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1238/92. Guillermo López Ramírez. 24 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.