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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 219103
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 369
DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA, DECRETADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ADMITE QUEJA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Junio de 1992; Pág. 369
No le asiste razón al recurrente al afirmar que se aplicó indebidamente la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque según el inconforme, el acto reclamado no deriva de un juicio de amparo ni constituye ejecución de una resolución constitucional; en virtud de que, desde el momento en que aquel presentó su demanda de garantías ante la autoridad que estimó era competente para conocer de la misma, y se dictó el acuerdo respectivo, tomó inicio un procedimiento seguido bajo las normas de la Ley de Amparo, independientemente de que la autoridad responsable se hubiese negado a recibirla y remitirla a la autoridad federal; por lo que, contra dicho desechamiento no procedía hacer uso de los recursos inherentes al juicio natural, pues como se indicó, al interponer la demanda de amparo, su trámite tenía que regularse de acuerdo con lo establecido por la ley de la materia y, en base en ella, debió interponerse el recurso que la misma determina, como así lo consideró la juez de Distrito, pues el proveído de mérito era recurrible en queja.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 394/92. Ricardo Arturo Romero Velázquez. 2 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Yolanda Morales Romero.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 26/96 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 30/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 31, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES."